PRUEBA PERICIAL
Artículo 1.304.- La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de las cuestiones materiade la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio deun servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al juzgador
Artículo 1.312.- El Juez señalará plazo para que los peritos rindan su dictamen, o en su caso, cuando lanaturaleza del asunto lo exija, señalará lugar, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la diligenciarespectiva, que siempre deberá presidir, pudiendo pedir a los peritos las aclaraciones que estimeconducentes.